LA IRRETROACTIVIDAD COMO PRINCIPIO BÁSICO.
PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD.
Antes de iniciar con las consideraciones sobre el principio
de irretroactividad es importante aclarar que este principio es de naturaleza
procesal, no estrictamente penal, sino de la teoría general del proceso y tiene
rango constitucional y esta instaurado en el artículo 24 de la carta política fundamental
de 1999 y en el se señala que “ninguna disposición legislativa tendrá efecto
retroactivo, excepto cuando imponga menor pena”. Observamos que la carta política
fundamental expresa la imposibilidad el efecto retroactivo e inmediatamente
plantea la excepción en relación a la pena.
El Código Civil venezolano vigente también contiene la norma
referida a la retroactividad de la ley y en su artículo 3° lo expresa indicando
que “La ley no tiene efecto retroactivo”. Detallamos claramente que en el pre
señalado artículo no tiene excepción, diferencia fundamental con lo planteado
en la carta política venezolana de 1999.
En cuanto a la ley penal sustantiva venezolana
vigente, este principio está reflejado en el artículo 2° en los siguientes términos
“Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo,
aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la
condena”. De la disposición penal transcrita se desprende que el efecto
retroactivo de la ley favorecerá al reo, es decir, con la publicación de una
ley más benigna aun y cuando el reo estuviere condenado y cumpliendo con la
pena.
Con esto se denota que a lo largo de nuestro orden jurídico
esta expresado el principio de irretroactividad de las leyes con su respectiva excepción
cuando sea para favorecer al reo aun sentenciado y cumpliendo condena. El referido
principio de irretroactividad de la ley está fuertemente vinculado a la
eficacia de la ley y particularmente a la ley procesal es decir, la ley
adjetiva, la que establece el “como”. Importante saber en este punto como
actuar cuando durante la relación procesal han regido sucesivamente dos normas
procesales, una anterior derogada y una nueva vigente.
La constitución de 1999 resuelve el asunto como ya lo
indicamos al establecer que ninguna disposición tendrá efecto retroactivo con
la excepción en materia penal que sea cuando favorece al reo, es decir, cuando
beneficia al imputado o acusado.
En este punto el principio vinculado a la efectividad
de la ley procesal se circunscribe a tres grandes grupos: procesos terminados,
procesos iniciados y procesos sin comenzar. Fácil es reconocer que en los
procesos terminados la nueva ley procesal vigente no tiene ninguna aplicación y
todos los actos jurídicos permanecen inmutables, inmodificables. Ahora bien en relación
a los procesos iniciados bajo la vigencia de la ley derogada, y se encuentren
en curso en el momento que comienza a regir la nueva ley procesal vigente, es
donde vamos a poner mayor atención.
En estos casos la nueva ley procesal tiene aplicación
inmediata a los actos que estén por realizarse, pero la nueva ley debe respetar
los actos cumplidos bajo la vigencia de la ley derogada, y también respetar sus
efectos, porque si estos actos y estos efectos fueren desconocidos la nueva ley
seria retroactiva y se estaría violentando una norma de carácter constitucional
del artículo 24 antes señalado.
La ley penal adjetiva vigente en su disposición final
quinta en armonía con el principio de irretroactividad señala que el Código Orgánico
Procesal Penal del 2012 se aplicara desde su entrada en vigencia, aun para los
procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con
anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado. Con lo cual claramente
replica el principio de irretroactividad con la respectiva excepción en cuanto favorezca
al imputado.
El Código Orgánico Procesal Penal en su disposición final
sexta señala que “Las causas iniciadas por hechos cometidos con anterioridad a
la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal del 1 de julio de
1999, se regirán por lo dispuesto en el Libro Final, Título I, Capítulo II,
referidas al régimen procesal transitorio contenidas en el Código Orgánico Procesal
Penal anterior, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela No. 5.930 Extraordinario de fecha 4 de septiembre de 2009”.
De lo anterior se desprende que los hechos cometidos
con anterioridad al año 1 de julio de 1999, se regirán incluso por el código anterior
al vigente es decir el de 4 de septiembre de 2009 referidas al régimen procesal
transitorio.
Ahora con respecto a los procesos no iniciados o por
iniciarse quedan regidos por la nueva ley procesal vigente.
Cabe destacar en este punto que el referido principio
de irretroactividad es complemento del principio de legalidad o de reserva
legal y además es una consecuencia de este último, en el sentido de que solo
las leyes pueden describir conductas tipificadas como delitos y entran en vigencia
una vez se encuentren en una ley cierta, escrita y vigente.
A este respecto y como complemento la Sala de Casación
Penal se ha pronunciado y ha ratificado pacíficamente el principio de marras: “De
acuerdo al principio general Tempus Regit
Actum, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, dispone la aplicación de la ley vigente para el
momento de la comisión de los hechos”. Exp. C06-0283 de fecha 16 de noviembre
de 2006.
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