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EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD

LA IRRETROACTIVIDAD COMO PRINCIPIO BÁSICO.
PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD.
Antes de iniciar con las consideraciones sobre el principio de irretroactividad es importante aclarar que este principio es de naturaleza procesal, no estrictamente penal, sino de la teoría general del proceso y tiene rango constitucional y esta instaurado en el artículo 24 de la carta política fundamental de 1999 y en el se señala que “ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena”. Observamos que la carta política fundamental expresa la imposibilidad el efecto retroactivo e inmediatamente plantea la excepción en relación a la pena.
El Código Civil venezolano vigente también contiene la norma referida a la retroactividad de la ley y en su artículo 3° lo expresa indicando que “La ley no tiene efecto retroactivo”. Detallamos claramente que en el pre señalado artículo no tiene excepción, diferencia fundamental con lo planteado en la carta política venezolana de 1999.
En cuanto a la ley penal sustantiva venezolana vigente, este principio está reflejado en el artículo 2° en los siguientes términos “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”. De la disposición penal transcrita se desprende que el efecto retroactivo de la ley favorecerá al reo, es decir, con la publicación de una ley más benigna aun y cuando el reo estuviere condenado y cumpliendo con la pena.
Con esto se denota que a lo largo de nuestro orden jurídico esta expresado el principio de irretroactividad de las leyes con su respectiva excepción cuando sea para favorecer al reo aun sentenciado y cumpliendo condena. El referido principio de irretroactividad de la ley está fuertemente vinculado a la eficacia de la ley y particularmente a la ley procesal es decir, la ley adjetiva, la que establece el “como”. Importante saber en este punto como actuar cuando durante la relación procesal han regido sucesivamente dos normas procesales, una anterior derogada y una nueva vigente.
La constitución de 1999 resuelve el asunto como ya lo indicamos al establecer que ninguna disposición tendrá efecto retroactivo con la excepción en materia penal que sea cuando favorece al reo, es decir, cuando beneficia al imputado o acusado.
En este punto el principio vinculado a la efectividad de la ley procesal se circunscribe a tres grandes grupos: procesos terminados, procesos iniciados y procesos sin comenzar. Fácil es reconocer que en los procesos terminados la nueva ley procesal vigente no tiene ninguna aplicación y todos los actos jurídicos permanecen inmutables, inmodificables. Ahora bien en relación a los procesos iniciados bajo la vigencia de la ley derogada, y se encuentren en curso en el momento que comienza a regir la nueva ley procesal vigente, es donde vamos a poner mayor atención.
En estos casos la nueva ley procesal tiene aplicación inmediata a los actos que estén por realizarse, pero la nueva ley debe respetar los actos cumplidos bajo la vigencia de la ley derogada, y también respetar sus efectos, porque si estos actos y estos efectos fueren desconocidos la nueva ley seria retroactiva y se estaría violentando una norma de carácter constitucional del artículo 24 antes señalado.
La ley penal adjetiva vigente en su disposición final quinta en armonía con el principio de irretroactividad señala que el Código Orgánico Procesal Penal del 2012 se aplicara desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado. Con lo cual claramente replica el principio de irretroactividad con la respectiva excepción en cuanto favorezca al imputado.
El Código Orgánico Procesal Penal en su disposición final sexta señala que “Las causas iniciadas por hechos cometidos con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal del 1 de julio de 1999, se regirán por lo dispuesto en el Libro Final, Título I, Capítulo II, referidas al régimen procesal transitorio contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal anterior, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.930 Extraordinario de fecha 4 de septiembre de 2009”.
De lo anterior se desprende que los hechos cometidos con anterioridad al año 1 de julio de 1999, se regirán incluso por el código anterior al vigente es decir el de 4 de septiembre de 2009 referidas al régimen procesal transitorio.
Ahora con respecto a los procesos no iniciados o por iniciarse quedan regidos por la nueva ley procesal vigente.
Cabe destacar en este punto que el referido principio de irretroactividad es complemento del principio de legalidad o de reserva legal y además es una consecuencia de este último, en el sentido de que solo las leyes pueden describir conductas tipificadas como delitos y entran en vigencia una vez se encuentren en una ley cierta, escrita y vigente.

A este respecto y como complemento la Sala de Casación Penal se ha pronunciado y ha ratificado pacíficamente el principio de marras: “De acuerdo al principio general Tempus Regit Actum, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone la aplicación de la ley vigente para el momento de la comisión de los hechos”. Exp. C06-0283 de fecha 16 de noviembre de 2006.



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