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EXAMEN. CASO PRÁCTICO. CONDICIÓN COMO JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA
VICERRECTORADO ACADÉMICO
DECANATO DE INVESTIGACIÓN, EXTENSIÓN Y POSTGRADO
SAN JOAQUÍN DE TURMERO - ESTADO ARAGUA


EXAMEN. CASO PRÁCTICO. CONDICIÓN COMO JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO

FACILITADORA: Abg. Yeriny Conopoima
Asignatura: Teoría del Delito
Examen Individual
Cohorte: XXXVII.
Trimestre: II. Maestría Derecho Penal y  Criminología.

 Autor:
 Torres A. Ruben D. C.I.: 12.572.375

San Joaquín de Turmero, Marzo, 2018
Valor 20%

INSTRUCCIONES
Esta estrategia de evaluación de los aprendizajes, es de carácter individual, cuyo propósito es examinar el uso de su capacidad de síntesis y de pensamiento crítico-reflexivo, por ello, deberá con base al siguiente planteamiento, dar respuesta a las preguntas con el debido fundamento en cada respuesta;
HECHOS
El día 21 de noviembre de 2016, siendo las 10:30 horas de la noche, funcionarios adscritos al Destacamento 54 Maracaibo del estado Zulia, encontrándose en la sede del referido organismo escucharon varias detonaciones similares a las producidas por un arma de fuego provenientes de la oficina de la Comandante del Destacamento, de manera inmediata los funcionarios militares  Juan y Ramón, Pedro, con la seguridad que amerita el caso se apersonan en dicha oficina y observaron dentro de la misma el cuerpo sin vida  de una persona de sexo femenino  de decúbito ventral, presentando múltiples heridas producidas presumiblemente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, de igual manera en dicha oficina se encontraba la teniente coronel María Antonieta Rodríguez, comandante de dicho Destacamento quien tenía su arma de reglamento  sobre su escritorio y aparte también estaban las capitanas, Rosario Pérez, Jaqueline Anzolar y los ciudadanos Francisco Lineal, Gustavo Martínez, quienes de manera desesperada manifiestan que la referida teniente coronel, sin causa justificada le había efectuado varios disparos a la ciudadana Josefa Angarita, hoy occisa.
Los ciudadanos Francisco Lineal, Gustavo Martínez, quienes se encontraban dentro de la oficina, manifestaron que se encontraban compartiendo con la teniente coronel María Antonieta Rodríguez, que tanto esta como la interfecta se encontraban consumiendo licor desde tempranas horas de ese día, así mismo manifestaron haciendo énfasis que efectivamente la teniente coronel María Antonieta Rodríguez, Jefe de esa oficina, sin razón alguna había  efectuado 5  disparos en contra de la humanidad de la ciudadana Josefa Angarita, hoy occisa que se encontraba en dicha oficina del Destacamento, en vista de los referido por los testigos del hecho proceden a realizar la aprehensión en flagrancia de la ciudadana teniente coronel María Antonieta Rodríguez, quien posteriormente fue imputada por la comisión de los delitos.

GRUPO 2
CONDICIÓN COMO JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO
Corresponde desarrollar de manera individual desde la pregunta 9 al 16

9) EXPLIQUE POR QUE LA TIPICIDAD ES LA ANTIJURIDICIDAD FORMAL.
Antes de entrar a la explicación del porqué, se hace necesario conceptualizar que es la antijuridicidad y más concretamente la antijuridicidad formal.
Empezáremos por decir que lo jurídico es lo justo y que lo antijurídico es lo injusto tal y como lo señala Jiménez de Asúa. De ordinario lo antijurídico es lo contrario al derecho, ahora bien, el tipo describe el acto humano, voluntario que causa una mutación en el mundo exterior, es sustantivo y lo antijurídico estima ese acto, es adjetivo.
Carlos Binding en su obra “DIE NORMEN UND IHRE UBERTRETUNG”, descubrió que el delito no es lo contrario a la ley, sino más bien el acto que se ajusta a lo previsto en la ley penal, y en efecto señala ¿qué es lo que hace un hombre cuando mata a otro? estar de acuerdo con el artículo pertinente de un código penal. Igual sucede con el que roba. No se vulnera la ley, pero si se quebranta algo esencial para la convivencia y el ordenamiento jurídico.
Binding decía: “la norma crea lo antijurídico, la ley crea la acción punible, o, dicho de otra manera más exacta: la norma valoriza, la ley describe. Esta construye la disposición penal que se compone del precepto, en que se describe y define el acto o la misión, y la sanción en que se determina la pena, con que el hecho esta conminado. El legislador define los bienes jurídicos tutelados o protegidos, y de aquí que el delito, que ataca un bien jurídico, sea lo contrario a la norma. Es por eso que en la teoría del delito desarrollada por los alemanes es preferible hablar  de “NORMWIDRIGKEIT”, es decir lo contario a la norma y no de antijuridicidad.
Ahora bien la antijuridicidad formal está conformada por ese acto humano voluntario capaz de producir un cambio en el mundo exterior y es formalmente contario al derecho. El acto contrario al derecho es un ataque a los intereses vitales de los particulares o de la colectividad, protegidos por las normas jurídicas; por tanto una lesión o riesgo de un bien jurídico. La protección de los intereses vitales es el primer deber de las normas jurídicas.

Por lo tanto no se debe confundir la tipicidad con la antijuridicidad formal, la antijuridicidad propiamente dicha resulta de la suma de la antijuridicidad formal, la tipicidad y la antijuridicidad material. La norma describe el delito y es tipicidad y a la vez hace la valoración de ese delito lo que es formal.
Ahora bien, hechas las consideraciones anteriores, en el caso de marras estamos en presencia de un acto antijurídico, contrario a la norma, una acción descrita y sancionada con una pena corporal privativa de libertad en la ley penal sustantiva vigente. Dicha acción se configura en el delito de homicidio intencional previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente con una pena de presidio de doce a dieciocho años.
Y precisamente esa acción ejecutada por la ciudadana María A. Rodríguez causo la muerte de una persona la ciudadana hoy occisa Josefa Angarita, se configuro entonces la destrucción de una vida humana extrauterina y además de eso con el animus necandi, es decir, la intención de matar, con lo cual se le imputa a la ciudadana María A. Rodríguez el delito de homicidio intencional previsto y sancionado en la legislación penal venezolana vigente.

10.- Explique por qué la acción típica se puede describir en el texto legal haciendo referencia al comportamiento humano mismo, en sus movimientos o acciones, o se puede describir haciendo referencia a conceptos (sufrimiento físico; perjuicio a la salud; seguridad o reputación, por ejemplo), o puede describirse haciendo referencia a la intención (de causar daño por ejemplo).
Esta interrogante encuentra su explicación en que para que se configure el delito, se requiere necesariamente la existencia de un hecho humano. Toda la base del derecho penal está determinado por un hecho humano o una conducta o un comportamiento humano, entendemos con eso que el derecho penal es un derecho penal de hecho, solo se castiga por hechos o por comportamientos humanos que trascienden o afectan la vida social y en los cuales se refleja el hombre, el ser humano como tal, la persona humana, y esto además como un ser dotado de voluntad.
En este sentido, la acción típica descrita en el texto legal, más precisamente en el Código Penal Venezolano vigente hace referencia al comportamiento humano y describe esta conductas o actos humanos voluntarios en el sentido de sus movimientos o a conceptos, o se describe haciendo referencia a la intención, incluso un poco más allá también la norma penal sustantiva los describe de acuerdo a omisiones.
En este mismo orden de ideas se puede destacar que, el derecho penal no sanciona pensamientos, los romanos usaban el aforismo latino cogitation poenam nemo patitur, y para que tenga trascendencia este hecho humano debe exteriorizarse en la conducta, en la voluntad delictiva, ahora bien, este hecho humano para que importe en el derecho penal debe ser típico, que tenga una perfecta adecuación entre la conducta descrita por el legislador y la acción desplegada por el agente.
Vale la pena destacar que, el hecho típico se configura normalmente sobre la base de elementos fundamentalmente descriptivos y objetivos, como en el caso de marras por ejemplo, el homicidio previsto en la ley sustantiva penal en el artículo 405 es de redacción muy sencilla y su interpretación es gramatical de acuerdo con el orden de las palabras, y se encuentra en los siguientes términos: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años”, de lo anterior se observa claramente que la redacción es simple y describe la acción del sujeto activo sobre el sujeto pasivo, el precepto, y la sanción con un límite inferior y un límite superior. En este caso la acción típica queda descrita con “dar muerte a alguna persona” es una descripción objetiva.
Otras veces, la descripción está condicionada por elementos normativos, es decir, por elementos que requieren una valoración jurídica o ético-cultural como por ejemplo cosa mueble, documento, ajenidad de la cosa, honor, pudor, honestidad, buenas costumbres. Y otras tantas veces la descripción viene dada por elementos psíquicos o subjetivos, como por ejemplo, fin de lucro, fin de libertinaje, con el objeto de, con el propósito de, etc.
Los elementos señalados anteriormente corresponden al hecho materialmente considerado; condicionan su existencia, sin ella, el hecho no subsiste materialmente; son elementos inherentes al hecho típico, y sin ellos, al hecho mismo objetivo carece de importancia a los efectos penales.

11.-Explique los caracteres o elementos del tipo, que se refieren en el problema planteado.
Para empezar con la solución a esta interrogante, se hace necesario resaltar que el primer aspecto del delito lo constituye su consideración como un hecho humano, típico y contrario a la norma, de acción o de omisión, que produzca un resultado y además que tenga una relación de causalidad, con esto presente entraremos a analizar los elementos del tipo como segundo aspecto del delito referidos en el caso de marras.
El hecho humano, para que se configure el delito, en esencia, se requiere la existencia de un hecho humano, razón por la cual, ni la persona jurídica, ni los animales pueden cometer delitos, toda la base del derecho penal recae sobre la sanción por un hecho determinado, un comportamiento humano, el ser humano dotado de voluntad.
Cabe destacar, que el termino acción, acto, comportamiento o conducta se usa indistintamente por los doctrinarios, cada cual tiene su posición, para este trabajo en particular se utilizara la expresión hecho, porque es la que utiliza el Código Penal Venezolano vigente al referirse al hecho previsto expresamente en la ley como punible, artículo 1° de la ley sustantiva penal venezolana; además con este término se abarcan las formas que pueden asumir el hecho; la conducta positiva o acción y la conducta negativa, es decir, la omisión.
En el caso planteado, existe un hecho humano desplegado por la ciudadana María A. Rodríguez sobre la ciudadana hoy occisa Josefa Angarita y con esto una conducta positiva, un hacer. Para accionar un arma de fuego es necesaria una acción humana, colocar la mano sobre la empuñadura, insertar el dedo en el arco del gatillo, colocar el dedo en contacto con el gatillo y hacer una fuerza opuesta a el y dicha fuerza para efectuar el disparo es mucho mayor que el peso de la propia arma de fuego; ver https://armas-defensa.com/tecnica/tecnica-de-tiro/control-de-gatillo/ aproximadamente de una 10 libras de peso y para ejecutar todas estas acciones se requiere de una acción humana.
En este sentido, este hecho humano debe ser típico, es decir, se debe adecuar perfectamente a todos los elementos del tipo, vale decir objetivos y subjetivos, en el caso bajo análisis el homicidio se configura con la acción de “dar muerte a alguna persona”, elemento objetivo que quedo configurado con la muerte del sujeto pasivo sobre la que recayó la acción, la ciudadana hoy occisa Josefa Angarita, se destruyó la vida que es el bien jurídico protegido por la norma, y el elemento subjetivo se cumple cuando la norma penal sustantiva señala “El que intencionalmente” y este “el” se refiere a cualquier sujeto activo, es decir, es indeterminado, puede ser cualquier persona, en este caso particular este sujeto activo es la ciudadana María A. Rodríguez, por esta razón queda satisfecho el elemento objetivo y subjetivo del tipo penal, se adecua perfectamente la acción desplegada por el sujeto activo con la descripción de la norma, se convierte en un espejo, calza perfectamente en ese tipo penal, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente.
En este mismo orden de ideas, la acción humana típica del caso de marras es un delito de acción, esta acción supone un movimiento muscular que debe estar bajo el dominio de la voluntad y que lógicamente persigue un fin.
Además de este comportamiento humano típico de acción, se requiere de la verificación de un efecto naturalistico, es decir, un resultado como consecuencia del hecho desplegado por el agente del delito, en el caso bajo análisis estamos en presencia de un delito de resultado, cuando se refiere al resultado se hace alusión no a cualquier efecto de la conducta, sino aquel efecto que tiene importancia para el derecho penal.
El resultado en este caso particular es la muerte de la ciudadana Josefa Angarita, bajo la acción de María A. Rodríguez, tras efectuar disparos con un arma de fuego sobre la humanidad de la hoy occisa, se produce el delito de resultado, la muerte, la extinción de la vida extrauterina.
Así mismo, se debe abordar la relación de causalidad como elemento del tipo que debe existir entre la acción y el resultado. Para ello analizaremos la teoría de la conditio sine qua non o de la equivalencia de condiciones, impuesta por la doctrina más autorizada y que es la que recoge nuestro Código Penal.
Esta teoría enunciada por primera vez por Von Buri, se considera causa toda condición del resultado, esto es, todo antecedente sin el cual el resultado no se habría producido y se determina cuando eliminando mentalmente el comportamiento queda también eliminado el resultado. Entonces, si se hace el ejercicio mental de suprimir la acción desplegada por el sujeto activo del delito de disparar un arma de fuego sobre la humanidad de la hoy occisa, queda también suprimido el resultado que es la muerte del sujeto pasivo. Efectuar múltiples disparos sobre la humanidad de una persona es una condición sin la cual se produce la muerte de la otra persona.

12.-Explique si en el presente caso opera la ausencia de tipo (aspecto negativo de la tipicidad).
En primer lugar el tipo legal es la abstracción concreta que ha trazado el legislador y la tipicidad es una descripción legal desprovista de carácter valorativo los alemanes la conocen como Tatbestand.
La tipicidad es un elemento del delito que implica una relación de perfecta adecuación, de total conformidad entre un hecho de la vida real y algún tipo legal o tipo penal. El Código Penal se comporta como un catálogo de delitos; las imágenes rectoras están como en un libro de figuras y solo puede añadir una nueva figura delictual típica el legislador, ya que no hay delito sin tipicidad y la analogía no es aceptada en nuestra disciplina. Si bien es cierto que el delito es una unidad, la tipicidad tiene una función descriptiva.
La función del Juez de juicio es probar la existencia de la tipicidad, haciendo una subsunción rigurosa del hecho de la vida real, en el tipo legal descrito en el Código Penal y establecer por vía de las pruebas que una persona ha participado en el hecho y que por ello debe ser imputado como autor del delito.
En el caso bajo estudio no opera la ausencia del tipo, es decir, la conducta desplegada por la ciudadana María A. Rodríguez es típica y se configura perfectamente el delito de homicidio intencional previsto en el artículo 405 de la norma penal sustantiva. La ausencia de tipo presupone la absoluta imposibilidad de dirigir la persecución contra el autor de una conducta no descrita en la ley, incluso aunque sea antijurídica. Es consecuencia de la máxima Nullum crimen, nulla poena sine lege, que se traduce técnicamente “no hay delito sin tipicidad”.
Se encuentran en el caso de marras todas las referencias del sujeto activo, de los elementos objetivos y subjetivos del tipo, con esto así propuesto cobra la tipicidad un papel mucho más prestigioso, que el de una mera pieza técnica. Es, como consecuencia del principio de reserva legal, que dicho sea de paso es una garantía de la libertad.

13.- Explique a que fase de la tipicidad corresponde el sagrado principio "nullum crimen nulla poena sine lege" ("no hay delito sin tipicidad").
La fase de independencia: como ya se ha dicho la tipicidad tiene una función meramente descriptiva, absolutamente separada de la antijuridicidad y de la culpabilidad. "Matar a un hombre” es el tipo del delito de homicidio. Es una mera descripción. Establecer si la muerte fue contraria a la norma que lo prohíbe, o si fue en legítima defensa, es función valorativa de la antijurícidad. El juicio que permite atribuirle a una persona imputable del acto cometido y de reprochárselo a título de dolo o culpa es función de la culpabilidad.
El principio de reserva legal se corresponde con la fase descriptiva de la tipicidad puesto que es la ley penal en sentido propio quien describe el delito, busca la conducta en la vida real y la sobrepone en la descripción abstracta que hace el legislador, en el caso bajo estudio, se configura la descripción cuando “La” ciudadana María A. Rodríguez intencionalmente “da muerte” a “alguna otra persona” la hoy occisa Josefa Angarita y la consecuencia jurídica es la pena que oscila entre doce a dieciocho años de presidio.
Del sagrado principio de reserva legal se desprenden dos garantías una; la garantía criminal, en el sentido de que los únicos actos que pueden ser considerados como delitos son los previstos en la ley penal como tales y la garantía penal; es decir, que una persona que haya cometido un delito puede estar segura que se le aplicara la pena correspondiente para ese delito y no para otro.
Las consecuencias del principio legalista son: 1) la exclusividad de la ley penal, siendo que a ley penal es la única fuente y verdadera fuente del derecho penal. 2) eliminación de la analogía del campo penal y 3) la irretroactividad de la ley penal con la excepción de cuando favorezca al reo.
14.-Explique si la tipicidad es un carácter y una condición del delito
Para comenzar con este punto es necesario destacar que el delito es una unidad y así debemos considerarlo, una vez hecha esta consideración y entendiendo el delito unitariamente se hace evidente que el delito es una violación a la ley penal, el delito es una contradicción entre el hecho del hombre y la ley penal. La doctrina más autorizada señala que la idea general del delito es la de una violación de la ley, se puede ejemplificar como la antítesis; es el hecho del hombre, la tesis; la norma penal y la síntesis; la que tiene el juez al pronunciar sentencia.
Con lo que ha grandes rasgos se ha planteado, para estudiar el delito unitario es necesario plantearse un sistema, un método de estudio que lo descomponga en sus caracteres, es decir, analizar el delito es descomponerlo en sus caracteres y luego sintetizarlo y volverlo uno solo, una unidad. En este sentido, el delito es el acto típicamente antijurídico culpable, sometido a veces a condiciones objetivas de penalidad, imputable a un hombre y sometido a una sanción penal, entonces las características del delito serian: actividad, adecuación típica, antijurícidad, imputabilidad, culpabilidad, penalidad y en ciertos casos, condición objetiva de punibilidad.
Aunado a lo anteriormente señalado, el acto es el soporte natural del delito, la imputabilidad es la base psicológica de la culpabilidad, y las condiciones objetivas son sobrevenidas e inconstantes, por lo cual la esencia técnico-jurídica de la infracción penal radica en tres requisitos: tipicidad, antijurícidad y culpabilidad, de aquí que algunos doctrinarios suficientemente autorizados señalan que esta es la concepción tripartita del delito, sin perder de vista que el delito es una unidad como ya se ha dicho y que la utilización del sistema o concepción tripartita no implica en forma alguna que entendamos el delito como una suma de partes separadas entre sí, lo que se trata es de distinguir lógicamente los aspectos de la unidad.
En este mismo sentido, se puede considerar a la tipicidad como una carácter y una condición del delito, vale la pena destacar que estos elementos o características del delito tienes dos aspectos, uno positivo y uno negativo, al presentarse alguno de los elementos del aspecto negativo del delito, podemos concluir que no hay delito, a continuación un esquema resumido de los aspectos positivos y negativos del delito:
ASPECTO POSITIVO
ASPECTO NEGATIVO
ACTIVIDAD, ACCIÓN, ACTO, CONDUCTA
FALTA DE ACCIÓN
TIPICIDAD
AUSENCIA DE TIPO
ANTIJURÍCIDAD
CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN
IMPUTABILIDAD
CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD
CULPABILIDAD
CAUSAS DE INCULPABILIDAD
CONDICIONALIDAD OBJETIVA
FALTA DE CONDICIÓN OBJETIVA
PUNIBILIDAD
EXCUSAS ABSOLUTORIAS


15.-Explique si en el presente caso existe falta el elemento objetivo relativo al medio empleado que configura el delito.
En el caso planteado no falta ninguno de los elementos objetivos ni subjetivos del delito y con la relación al medio empleado también está presente y se configura el delito de homicidio intencional previsto y sancionado en el artículo 405 de la ley sustantiva penal venezolana vigente. Sin embargo, y con estas consideraciones pasaremos a explicar el objeto y los sujetos del delito.
La doctrina penalística mas autorizada ha señalado y distinguido entre el objeto material y el objeto jurídico del delito. El objeto material del delito es la persona o cosa sobre la cual recae la acción física del sujeto y cuya existencia es requerida para que se configure la hipótesis típica del delito prevista por la ley. En tanto que, el objeto jurídico es el bien o valor tutelado por la norma, cuya ofensa constituye el contenido esencial del delito en su aspecto objetivo.
En el caso de marras el objeto material del delito es la persona, la ciudadana Josefa Angarita, quien también es el sujeto pasivo del delito, porque en ella recayó la acción de la ciudadana María A. Rodríguez, quien es el sujeto activo. El objeto jurídico es la vida, cuyo valor es tutelado por la norma penal.
Condiciones de modo, tiempo y lugar. El modo de ejecución es propio, personal, con la mano armada y la voluntad e intención penal, en el caso particular usar sin causa justificada el arma de fuego orgánica repetidas veces sobre la humanidad de la hoy occisa. El tiempo, los hechos se sucedieron el día 21 de noviembre de 2016 a las 22.30 aproximadamente y el lugar, en el estado Zulia, destacamento 54, particularmente en la oficina de la comandancia del destacamento.
16.-Explique por qué es importante respetar el tipo legal: bien sea para no castigar al que no adecua su conducta a la descripción típica, o para castigar al que sí reproduce ésta.
El tipo penal alude a la imagen abstracta prevista en la ley penal, en la cual se contempla el supuesto de hecho sancionado con una pena; y la tipicidad hace alusión a una relación de adecuación de un hecho cometido por una persona a la imagen abstracta contemplada en la ley penal.
El juez de juicio recibe del juez de control una vez realizada la audiencia preliminar o el control de la acusación hecha por el fiscal del ministerio público, el auto de apertura a juicio, el cual contiene una calificación jurídica provisional, es decir, el tipo penal propuesto por el fiscal del ministerio público, y en el caso de que el juez de juicio observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado sobre esa posibilidad, por ello es de vital importancia para la realización del debate que se respete la estructura del tipo penal, para con ello no imponer una pena diferente a la que corresponde o juzgar por un delito que no se cometió o es atípico.
De esta misma manera, la precalificación jurídica se viene desarrollando desde la audiencia de presentación, se depura en la audiencia preliminar y todavía en la audiencia de juicio el juez de juicio puede cambiar a una nueva calificación jurídica.

REFERENCIAS CONSULTADAS
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N: 36.680, 30 de diciembre de 1999.Caracas Venezuela.
Código Orgánico Procesal Penal 2012. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N: 6.078, Extraordinario, 15 junio 2012. Caracas  Venezuela.
Código Penal 2006. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N: 34.412, 04 abril 2006. Caracas  Venezuela.
Grisanti, H. 2009. Manual de Derecho Penal. Editores Vadell Hermanos. Valencia.
Arteaga, A. 2006. Derecho Penal Venezolano. Ediciones McGraw Hill Interamericana. Venezuela.
Cabanellas, G. 2007. Diccionario Jurídico Elemental. Ediciones Heliasta. Buenos Aires.
Jiménez, L. 2009. La Ley y el Delito. Editorial Atenea. Caracas. Venezuela.
Mododell, J. 2015. Derecho Penal Teoría del Delito. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas. Venezuela.


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