REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA
VICERRECTORADO ACADÉMICO
DECANATO DE INVESTIGACIÓN, EXTENSIÓN Y POSTGRADO
SAN JOAQUÍN DE TURMERO - ESTADO ARAGUA
EXAMEN. CASO PRÁCTICO. CONDICIÓN COMO JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO
FACILITADORA: Abg. Yeriny Conopoima
Asignatura: Teoría del Delito
Examen Individual
Cohorte: XXXVII.
Trimestre: II. Maestría Derecho Penal y Criminología.
Autor:
Torres A. Ruben D. C.I.: 12.572.375
San Joaquín de Turmero, Marzo, 2018
Valor 20%
INSTRUCCIONES
Esta estrategia de evaluación de los aprendizajes, es de carácter individual, cuyo propósito es examinar el uso de su capacidad de síntesis y de pensamiento crítico-reflexivo, por ello, deberá con base al siguiente planteamiento, dar respuesta a las preguntas con el debido fundamento en cada respuesta;
HECHOS
El día 21 de noviembre de 2016, siendo las 10:30 horas de la noche, funcionarios adscritos al Destacamento 54 Maracaibo del estado Zulia, encontrándose en la sede del referido organismo escucharon varias detonaciones similares a las producidas por un arma de fuego provenientes de la oficina de la Comandante del Destacamento, de manera inmediata los funcionarios militares Juan y Ramón, Pedro, con la seguridad que amerita el caso se apersonan en dicha oficina y observaron dentro de la misma el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino de decúbito ventral, presentando múltiples heridas producidas presumiblemente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, de igual manera en dicha oficina se encontraba la teniente coronel María Antonieta Rodríguez, comandante de dicho Destacamento quien tenía su arma de reglamento sobre su escritorio y aparte también estaban las capitanas, Rosario Pérez, Jaqueline Anzolar y los ciudadanos Francisco Lineal, Gustavo Martínez, quienes de manera desesperada manifiestan que la referida teniente coronel, sin causa justificada le había efectuado varios disparos a la ciudadana Josefa Angarita, hoy occisa.
Los ciudadanos Francisco Lineal, Gustavo Martínez, quienes se encontraban dentro de la oficina, manifestaron que se encontraban compartiendo con la teniente coronel María Antonieta Rodríguez, que tanto esta como la interfecta se encontraban consumiendo licor desde tempranas horas de ese día, así mismo manifestaron haciendo énfasis que efectivamente la teniente coronel María Antonieta Rodríguez, Jefe de esa oficina, sin razón alguna había efectuado 5 disparos en contra de la humanidad de la ciudadana Josefa Angarita, hoy occisa que se encontraba en dicha oficina del Destacamento, en vista de los referido por los testigos del hecho proceden a realizar la aprehensión en flagrancia de la ciudadana teniente coronel María Antonieta Rodríguez, quien posteriormente fue imputada por la comisión de los delitos.
GRUPO 2
CONDICIÓN COMO JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO
Corresponde desarrollar de manera individual desde la pregunta 9 al 16
9)
EXPLIQUE POR QUE LA TIPICIDAD ES LA ANTIJURIDICIDAD FORMAL.
Antes de entrar a la explicación del porqué, se hace
necesario conceptualizar que es la antijuridicidad y más concretamente la
antijuridicidad formal.
Empezáremos por decir que lo jurídico es lo justo y que lo
antijurídico es lo injusto tal y como lo señala Jiménez de Asúa. De ordinario
lo antijurídico es lo contrario al derecho, ahora bien, el tipo describe el
acto humano, voluntario que causa una mutación en el mundo exterior, es
sustantivo y lo antijurídico estima ese acto, es adjetivo.
Carlos Binding en su obra “DIE NORMEN UND IHRE UBERTRETUNG”, descubrió que el delito no es lo
contrario a la ley, sino más bien el acto que se ajusta a lo previsto en la ley
penal, y en efecto señala ¿qué es lo que hace un hombre cuando mata a otro?
estar de acuerdo con el artículo pertinente de un código penal. Igual sucede
con el que roba. No se vulnera la ley, pero si se quebranta algo esencial para
la convivencia y el ordenamiento jurídico.
Binding decía: “la norma crea lo antijurídico, la ley crea
la acción punible, o, dicho de otra manera más exacta: la norma valoriza, la
ley describe. Esta construye la disposición penal que se compone del precepto,
en que se describe y define el acto o la misión, y la sanción en que se
determina la pena, con que el hecho esta conminado. El legislador define los
bienes jurídicos tutelados o protegidos, y de aquí que el delito, que ataca un
bien jurídico, sea lo contrario a la norma. Es por eso que en la teoría del
delito desarrollada por los alemanes es preferible hablar de “NORMWIDRIGKEIT”, es decir lo contario a
la norma y no de antijuridicidad.
Ahora bien la antijuridicidad formal está conformada por ese
acto humano voluntario capaz de producir un cambio en el mundo exterior y es
formalmente contario al derecho. El acto contrario al derecho es un ataque a
los intereses vitales de los particulares o de la colectividad, protegidos por
las normas jurídicas; por tanto una lesión o riesgo de un bien jurídico. La
protección de los intereses vitales es el primer deber de las normas jurídicas.
Por lo tanto no se debe confundir la tipicidad con la
antijuridicidad formal, la antijuridicidad propiamente dicha resulta de la suma
de la antijuridicidad formal, la tipicidad y la antijuridicidad material. La
norma describe el delito y es tipicidad y a la vez hace la valoración de ese
delito lo que es formal.
Ahora bien, hechas las consideraciones anteriores, en el caso
de marras estamos en presencia de un acto antijurídico, contrario a la norma,
una acción descrita y sancionada con una pena corporal privativa de libertad en
la ley penal sustantiva vigente. Dicha acción se configura en el delito de
homicidio intencional previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal
Venezolano vigente con una pena de presidio de doce a dieciocho años.
Y precisamente esa acción ejecutada por la ciudadana María
A. Rodríguez causo la muerte de una persona la ciudadana hoy occisa Josefa
Angarita, se configuro entonces la destrucción de una vida humana extrauterina
y además de eso con el animus necandi,
es decir, la intención de matar, con lo cual se le imputa a la ciudadana María
A. Rodríguez el delito de homicidio intencional previsto y sancionado en la legislación
penal venezolana vigente.
10.- Explique por qué la acción
típica se puede describir en el texto legal haciendo referencia al
comportamiento humano mismo, en sus movimientos o acciones, o se puede
describir haciendo referencia a conceptos (sufrimiento físico; perjuicio a la
salud; seguridad o reputación, por ejemplo), o puede describirse haciendo
referencia a la intención (de causar daño por ejemplo).
Esta
interrogante encuentra su explicación en que para que se configure el delito,
se requiere necesariamente la existencia de un hecho humano. Toda la base del
derecho penal está determinado por un hecho humano o una conducta o un
comportamiento humano, entendemos con eso que el derecho penal es un derecho
penal de hecho, solo se castiga por hechos o por comportamientos humanos que
trascienden o afectan la vida social y en los cuales se refleja el hombre, el
ser humano como tal, la persona humana, y esto además como un ser dotado de
voluntad.
En
este sentido, la acción típica descrita en el texto legal, más precisamente en
el Código Penal Venezolano vigente hace referencia al comportamiento humano y
describe esta conductas o actos humanos voluntarios en el sentido de sus movimientos
o a conceptos, o se describe haciendo referencia a la intención, incluso un poco
más allá también la norma penal sustantiva los describe de acuerdo a omisiones.
En
este mismo orden de ideas se puede destacar que, el derecho penal no sanciona
pensamientos, los romanos usaban el aforismo latino cogitation poenam nemo patitur, y para que tenga trascendencia este
hecho humano debe exteriorizarse en la conducta, en la voluntad delictiva,
ahora bien, este hecho humano para que importe en el derecho penal debe ser típico,
que tenga una perfecta adecuación entre la conducta descrita por el legislador
y la acción desplegada por el agente.
Vale
la pena destacar que, el hecho típico se configura normalmente sobre la base de
elementos fundamentalmente descriptivos y objetivos, como en el caso de marras
por ejemplo, el homicidio previsto en la ley sustantiva penal en el artículo
405 es de redacción muy sencilla y su interpretación es gramatical de acuerdo
con el orden de las palabras, y se encuentra en los siguientes términos: “El
que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con
presidio de doce a dieciocho años”, de lo anterior se observa claramente que la
redacción es simple y describe la acción del sujeto activo sobre el sujeto
pasivo, el precepto, y la sanción con un límite inferior y un límite superior. En
este caso la acción típica queda descrita con “dar muerte a alguna persona” es
una descripción objetiva.
Otras
veces, la descripción está condicionada por elementos normativos, es decir, por
elementos que requieren una valoración jurídica o ético-cultural como por
ejemplo cosa mueble, documento, ajenidad de la cosa, honor, pudor, honestidad,
buenas costumbres. Y otras tantas veces la descripción viene dada por elementos
psíquicos o subjetivos, como por ejemplo, fin de lucro, fin de libertinaje, con
el objeto de, con el propósito de, etc.
Los elementos señalados
anteriormente corresponden al hecho materialmente considerado; condicionan su
existencia, sin ella, el hecho no subsiste materialmente; son elementos
inherentes al hecho típico, y sin ellos, al hecho mismo objetivo carece de
importancia a los efectos penales.
11.-Explique los caracteres o elementos del tipo, que se refieren en el problema planteado.
Para empezar con la solución a esta interrogante, se hace necesario
resaltar que el primer aspecto del delito lo constituye su consideración como
un hecho humano, típico y contrario a la norma, de acción o de omisión, que
produzca un resultado y además que tenga una relación de causalidad, con esto
presente entraremos a analizar los elementos del tipo como segundo aspecto del
delito referidos en el caso de marras.
El hecho humano, para que se configure el delito, en esencia, se requiere
la existencia de un hecho humano, razón por la cual, ni la persona jurídica, ni
los animales pueden cometer delitos, toda la base del derecho penal recae sobre
la sanción por un hecho determinado, un comportamiento humano, el ser humano
dotado de voluntad.
Cabe destacar, que el termino acción, acto, comportamiento o conducta se
usa indistintamente por los doctrinarios, cada cual tiene su posición, para
este trabajo en particular se utilizara la expresión hecho, porque es la que utiliza
el Código Penal Venezolano vigente al referirse al hecho previsto expresamente
en la ley como punible, artículo 1° de la ley sustantiva penal venezolana; además
con este término se abarcan las formas que pueden asumir el hecho; la conducta
positiva o acción y la conducta negativa, es decir, la omisión.
En el caso planteado, existe un hecho humano desplegado por la ciudadana María
A. Rodríguez sobre la ciudadana hoy occisa Josefa Angarita y con esto una conducta
positiva, un hacer. Para accionar un arma de fuego es necesaria una acción humana,
colocar la mano sobre la empuñadura, insertar el dedo en el arco del gatillo,
colocar el dedo en contacto con el gatillo y hacer una fuerza opuesta a el y
dicha fuerza para efectuar el disparo es mucho mayor que el peso de la propia
arma de fuego; ver https://armas-defensa.com/tecnica/tecnica-de-tiro/control-de-gatillo/
aproximadamente de una 10 libras de peso y para ejecutar todas estas acciones
se requiere de una acción humana.
En este sentido, este hecho humano debe ser típico, es decir, se debe
adecuar perfectamente a todos los elementos del tipo, vale decir objetivos y
subjetivos, en el caso bajo análisis el homicidio se configura con la acción de
“dar muerte a alguna persona”, elemento objetivo que quedo configurado con la
muerte del sujeto pasivo sobre la que recayó la acción, la ciudadana hoy occisa
Josefa Angarita, se destruyó la vida que es el bien jurídico protegido por la
norma, y el elemento subjetivo se cumple cuando la norma penal sustantiva
señala “El que intencionalmente” y este “el” se refiere a cualquier sujeto
activo, es decir, es indeterminado, puede ser cualquier persona, en este caso
particular este sujeto activo es la ciudadana María A. Rodríguez, por esta razón
queda satisfecho el elemento objetivo y subjetivo del tipo penal, se adecua
perfectamente la acción desplegada por el sujeto activo con la descripción de
la norma, se convierte en un espejo, calza perfectamente en ese tipo penal,
previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente.
En este mismo orden de ideas, la acción humana típica del caso de marras
es un delito de acción, esta acción supone un movimiento muscular que debe
estar bajo el dominio de la voluntad y que lógicamente persigue un fin.
Además de este comportamiento humano típico de acción, se requiere de la verificación
de un efecto naturalistico, es decir, un resultado como consecuencia del hecho
desplegado por el agente del delito, en el caso bajo análisis estamos en
presencia de un delito de resultado, cuando se refiere al resultado se hace alusión
no a cualquier efecto de la conducta, sino aquel efecto que tiene importancia
para el derecho penal.
El resultado en este caso particular es la muerte de la ciudadana Josefa
Angarita, bajo la acción de María A. Rodríguez, tras efectuar disparos con un
arma de fuego sobre la humanidad de la hoy occisa, se produce el delito de resultado,
la muerte, la extinción de la vida extrauterina.
Así mismo, se debe abordar la relación de causalidad como elemento del
tipo que debe existir entre la acción y el resultado. Para ello analizaremos la
teoría de la conditio sine qua non o
de la equivalencia de condiciones, impuesta por la doctrina más autorizada y
que es la que recoge nuestro Código Penal.
Esta teoría enunciada por primera vez por Von Buri, se considera causa
toda condición del resultado, esto es, todo antecedente sin el cual el
resultado no se habría producido y se determina cuando eliminando mentalmente
el comportamiento queda también eliminado el resultado. Entonces, si se hace el
ejercicio mental de suprimir la acción desplegada por el sujeto activo del delito
de disparar un arma de fuego sobre la humanidad de la hoy occisa, queda también
suprimido el resultado que es la muerte del sujeto pasivo. Efectuar múltiples
disparos sobre la humanidad de una persona es una condición sin la cual se
produce la muerte de la otra persona.
12.-Explique si en el presente
caso opera la ausencia de tipo (aspecto negativo de la tipicidad).
En primer lugar el tipo legal es la abstracción concreta que ha trazado
el legislador y la tipicidad es una descripción legal desprovista de carácter valorativo
los alemanes la conocen como Tatbestand.
La tipicidad es un elemento del delito que implica una relación de
perfecta adecuación, de total conformidad entre un hecho de la vida real y algún
tipo legal o tipo penal. El Código Penal se comporta como un catálogo de
delitos; las imágenes rectoras están como en un libro de figuras y solo puede
añadir una nueva figura delictual típica el legislador, ya que no hay delito
sin tipicidad y la analogía no es aceptada en nuestra disciplina. Si bien es cierto
que el delito es una unidad, la tipicidad tiene una función descriptiva.
La función del Juez de juicio es probar la existencia de la tipicidad,
haciendo una subsunción rigurosa del hecho de la vida real, en el tipo legal
descrito en el Código Penal y establecer por vía de las pruebas que una persona
ha participado en el hecho y que por ello debe ser imputado como autor del
delito.
En el caso bajo estudio no opera la ausencia del tipo, es decir, la
conducta desplegada por la ciudadana María A. Rodríguez es típica y se
configura perfectamente el delito de homicidio intencional previsto en el artículo
405 de la norma penal sustantiva. La ausencia de tipo presupone la absoluta imposibilidad
de dirigir la persecución contra el autor de una conducta no descrita en la ley,
incluso aunque sea antijurídica. Es consecuencia de la máxima Nullum crimen, nulla poena sine lege,
que se traduce técnicamente “no hay delito sin tipicidad”.
Se encuentran en el caso de marras todas las referencias del sujeto
activo, de los elementos objetivos y subjetivos del tipo, con esto así
propuesto cobra la tipicidad un papel mucho más prestigioso, que el de una mera
pieza técnica. Es, como consecuencia del principio de reserva legal, que dicho
sea de paso es una garantía de la libertad.
13.- Explique a que fase de la tipicidad corresponde el sagrado principio "nullum crimen nulla poena sine lege" ("no hay delito sin tipicidad").
La fase de independencia: como ya se ha dicho la tipicidad tiene una función
meramente descriptiva, absolutamente separada de la antijuridicidad y de la
culpabilidad. "Matar a un hombre” es el tipo del delito de homicidio. Es una
mera descripción. Establecer si la muerte fue contraria a la norma que lo prohíbe,
o si fue en legítima defensa, es función valorativa de la antijurícidad. El juicio
que permite atribuirle a una persona imputable del acto cometido y de reprochárselo
a título de dolo o culpa es función de la culpabilidad.
El principio de reserva legal se corresponde con la fase descriptiva de la
tipicidad puesto que es la ley penal en sentido propio quien describe el
delito, busca la conducta en la vida real y la sobrepone en la descripción abstracta
que hace el legislador, en el caso bajo estudio, se configura la descripción cuando
“La” ciudadana María A. Rodríguez intencionalmente “da muerte” a “alguna otra
persona” la hoy occisa Josefa Angarita y la consecuencia jurídica es la pena
que oscila entre doce a dieciocho años de presidio.
Del sagrado principio de reserva legal se desprenden dos garantías una;
la garantía criminal, en el sentido de que los únicos actos que pueden ser
considerados como delitos son los previstos en la ley penal como tales y la garantía
penal; es decir, que una persona que haya cometido un delito puede estar segura
que se le aplicara la pena correspondiente para ese delito y no para otro.
Las consecuencias del principio legalista son: 1) la exclusividad de la
ley penal, siendo que a ley penal es la única fuente y verdadera fuente del
derecho penal. 2) eliminación de la analogía del campo penal y 3) la
irretroactividad de la ley penal con la excepción de cuando favorezca al reo.
14.-Explique si la tipicidad es
un carácter y una condición del delito
Para comenzar con este punto es necesario destacar que el delito es una
unidad y así debemos considerarlo, una vez hecha esta consideración y
entendiendo el delito unitariamente se hace evidente que el delito es una violación
a la ley penal, el delito es una contradicción entre el hecho del hombre y la
ley penal. La doctrina más autorizada señala que la idea general del delito es
la de una violación de la ley, se puede ejemplificar como la antítesis; es el
hecho del hombre, la tesis; la norma penal y la síntesis; la que tiene el juez
al pronunciar sentencia.
Con lo que ha grandes rasgos se ha planteado, para estudiar el delito
unitario es necesario plantearse un sistema, un método de estudio que lo
descomponga en sus caracteres, es decir, analizar el delito es descomponerlo en
sus caracteres y luego sintetizarlo y volverlo uno solo, una unidad. En este
sentido, el delito es el acto típicamente antijurídico culpable, sometido a
veces a condiciones objetivas de penalidad, imputable a un hombre y sometido a
una sanción penal, entonces las características del delito serian: actividad, adecuación
típica, antijurícidad, imputabilidad, culpabilidad, penalidad y en ciertos
casos, condición objetiva de punibilidad.
Aunado a lo anteriormente señalado, el acto es el soporte natural del
delito, la imputabilidad es la base psicológica de la culpabilidad, y las
condiciones objetivas son sobrevenidas e inconstantes, por lo cual la esencia técnico-jurídica
de la infracción penal radica en tres requisitos: tipicidad, antijurícidad y
culpabilidad, de aquí que algunos doctrinarios suficientemente autorizados
señalan que esta es la concepción tripartita del delito, sin perder de vista
que el delito es una unidad como ya se ha dicho y que la utilización del
sistema o concepción tripartita no implica en forma alguna que entendamos el
delito como una suma de partes separadas entre sí, lo que se trata es de
distinguir lógicamente los aspectos de la unidad.
En este mismo sentido, se puede
considerar a la tipicidad como una carácter y una condición del delito, vale la
pena destacar que estos elementos o características del delito tienes dos
aspectos, uno positivo y uno negativo, al presentarse alguno de los elementos
del aspecto negativo del delito, podemos concluir que no hay delito, a continuación
un esquema resumido de los aspectos positivos y negativos del delito:
ASPECTO POSITIVO
|
ASPECTO NEGATIVO
|
ACTIVIDAD, ACCIÓN, ACTO,
CONDUCTA
|
FALTA DE ACCIÓN
|
TIPICIDAD
|
AUSENCIA DE TIPO
|
ANTIJURÍCIDAD
|
CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN
|
IMPUTABILIDAD
|
CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD
|
CULPABILIDAD
|
CAUSAS DE INCULPABILIDAD
|
CONDICIONALIDAD OBJETIVA
|
FALTA DE CONDICIÓN
OBJETIVA
|
PUNIBILIDAD
|
EXCUSAS ABSOLUTORIAS
|
15.-Explique si en el presente
caso existe falta el elemento objetivo relativo al medio empleado que configura
el delito.
En el caso planteado no falta
ninguno de los elementos objetivos ni subjetivos del delito y con la relación
al medio empleado también está presente y se configura el delito de homicidio
intencional previsto y sancionado en el artículo 405 de la ley sustantiva penal
venezolana vigente. Sin embargo, y con estas consideraciones pasaremos a
explicar el objeto y los sujetos del delito.
La doctrina penalística mas
autorizada ha señalado y distinguido entre el objeto material y el objeto
jurídico del delito. El objeto material del delito es la persona o cosa sobre
la cual recae la acción física del sujeto y cuya existencia es requerida para
que se configure la hipótesis típica del delito prevista por la ley. En tanto
que, el objeto jurídico es el bien o valor tutelado por la norma, cuya ofensa
constituye el contenido esencial del delito en su aspecto objetivo.
En el caso de marras el objeto
material del delito es la persona, la ciudadana Josefa Angarita, quien también
es el sujeto pasivo del delito, porque en ella recayó la acción de la ciudadana
María A. Rodríguez, quien es el sujeto activo. El objeto jurídico es la vida,
cuyo valor es tutelado por la norma penal.
Condiciones de modo, tiempo y lugar.
El modo de ejecución es propio, personal, con la mano armada y la voluntad e
intención penal, en el caso particular usar sin causa justificada el arma de
fuego orgánica repetidas veces sobre la humanidad de la hoy occisa. El tiempo,
los hechos se sucedieron el día 21 de noviembre de 2016 a las 22.30
aproximadamente y el lugar, en el estado Zulia, destacamento 54,
particularmente en la oficina de la comandancia del destacamento.
16.-Explique por qué es
importante respetar el tipo legal: bien sea para no castigar al que no adecua
su conducta a la descripción típica, o para castigar al que sí reproduce ésta.
El tipo penal alude a la imagen abstracta prevista en la ley penal, en la
cual se contempla el supuesto de hecho sancionado con una pena; y la tipicidad
hace alusión a una relación de adecuación de un hecho cometido por una persona
a la imagen abstracta contemplada en la ley penal.
El juez de juicio recibe del juez de control una vez realizada la
audiencia preliminar o el control de la acusación hecha por el fiscal del
ministerio público, el auto de apertura a juicio, el cual contiene una calificación
jurídica provisional, es decir, el tipo penal propuesto por el fiscal del
ministerio público, y en el caso de que el juez de juicio observa la posibilidad
de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las
partes, podrá advertir al acusado sobre esa posibilidad, por ello es de vital
importancia para la realización del debate que se respete la estructura del
tipo penal, para con ello no imponer una pena diferente a la que corresponde o
juzgar por un delito que no se cometió o es atípico.
De esta misma manera, la precalificación jurídica se viene desarrollando
desde la audiencia de presentación, se depura en la audiencia preliminar y todavía
en la audiencia de juicio el juez de juicio puede cambiar a una nueva calificación
jurídica.
REFERENCIAS CONSULTADAS
Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela (1999). Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela, N: 36.680, 30 de diciembre de
1999.Caracas Venezuela.
Código Orgánico Procesal Penal 2012. Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N:
6.078, Extraordinario, 15 junio 2012. Caracas Venezuela.
Código Penal 2006. Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N:
34.412, 04 abril 2006. Caracas Venezuela.
Grisanti, H. 2009. Manual de
Derecho Penal. Editores Vadell Hermanos. Valencia.
Arteaga, A. 2006. Derecho Penal
Venezolano. Ediciones McGraw Hill Interamericana. Venezuela.
Cabanellas, G. 2007. Diccionario
Jurídico Elemental. Ediciones Heliasta. Buenos Aires.
Jiménez, L. 2009. La Ley y el Delito. Editorial Atenea.
Caracas. Venezuela.
Mododell, J. 2015. Derecho Penal Teoría del Delito.
Universidad Católica Andrés Bello. Caracas. Venezuela.
https://armas-defensa.com/tecnica/tecnica-de-tiro/control-de-gatillo/.
Consultado el día 09 de febrero 2018.
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